1- PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN ELECTORAL

    1. Principio democrático


Ejercicio del voto mediante poder contraviene deliberación, participación y pluralismo de asambleas de partidos políticos. Deber de partidos políticos de responder a valores democráticos y participativos


El voto por poder, que es a la postre lo que interesa, presupone la existencia de un elector, un apoderado y un instrumento público (poder), mediante el cual, este tercero, puede votar en nombre del elector. Un apoderado, podría entonces emitir tantos votos, según el número de mandatos que reciba.

El poder como tal, y dentro de éste el especial,  encuentra sus raíces en la legislación civil y es propio en actos de naturaleza civil y comercial. Es el instrumento mediante el cual, el apoderado sustituye a su poderdante en la ejecución de un acto determinado. Por lo general y así lo admite la doctrina, su ejercicio se da en una relación tripartita, en la cual, la decisión del representante sustituye la manifestación de voluntad de su representado y los actos y contratos que haga en su nombre, se reputan para todos los efectos en la esfera jurídica de éste.

En las legislaciones modernas, el voto por poder o voto delegado, está limitado a casos excepcionales, para aquellos electores ausentes por fuerza mayor o en circunstancias muy particulares. En los países en que se admite, está  regulado expresamente por el ordenamiento jurídico. 

En nuestro país, contrario a ello,  nada se norma sobre el particular. Sirva de ejemplo el caso de personas discapacitadas, con un grado tal, que se les hace difícil o imposible la emisión del sufragio en el recinto secreto, dispuesto para ese  efecto. En este supuesto, el voto puede ser público, a tenor del artículo 119 del Código Electoral, pero no por delegación, lo que permite conservar su carácter personal.

VII.- Acorde con lo expuesto, si las agrupaciones políticas deben responder a los valores democráticos y participativos, necesariamente se debe garantizar desde las bases, la legitimidad de quienes potencialmente puedan asumir la titularidad de los órganos estatales, como depositarios de la soberanía de la comunidad política. Para lograr ese cometido, la estructura y organización de las diferentes Asambleas, deben forzosamente facilitar la deliberación, el pluralismo y la participación, lo que evidentemente se logra a través de la concentración de sus adherentes, en el caso de las distritales y de sus delegados en las subsiguientes y no a través de un poder, que sin duda, contravendría lo expuesto.


N.° 0919-1999 de las nueve horas del veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.- Solicitudes presentadas para que se retome la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre la utilización de poderes especiales, para que los delegados puedan hacerse representar en la realización de las Asambleas de los Partidos Políticos. Así como la referida a la presencia de delegados designados por este Tribunal en las Asambleas Cantonales de los partidos inscritos.-